sábado, 12 de octubre de 2013

15. Medellín: Deterioro y abandono de su Patrimonio Histórico: La Macarena



15. Medellín: Deterioro y abandono de su Patrimonio Histórico: La Macarena
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El Consejo de Estado denuncia vulneración del patrimonio histórico con las reformas arquitectónicas a La Macarena de Medellín

Guillermo Rodríguez .

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El Consejo de Estado denunció una vulneración al derecho colectivo a la protección del patrimonio histórico y cultural de la nación con las reformas arquitectónicas a La Macarena de Medellín.
Llama la atención sobre lo que considera bienes de interés cultural de nuestro patrimonio arquitectónico parte del cual se encuentra en la tauromaquia,. Entre otras cosas las viejas casonas de las ganaderías colombianas tenemos que preservarlas y pongo por caso la vieja hacienda de Vista Hermosa, Mondoñedo, Clara Sierra, en la Sabana. 0 la de Don Pepe Estela en Cauca o la de Gutiérrez en Caldas. Para que no nos pase lo de Aguas Vivas de la que solo queda el rumor del viento y unos milenarios árboles que se resisten a morir.
Por eso las reformas de la plaza "La Macarena" de Medellín convertida hoy en un centro multi propósito de la que solo queda el recuerdo entre viejos aficionados de sus bulliciosos balcones, sus peñas ( Los auténticos de siempre, incluidos ). Ese tambor que corona el coliseo terminó siendo un mudo testigo del paso del tiempo. La verdad es que se desdibujó y afeó ese estilo mudéjar que nos remite a la influencia, vía España, de la cultura mozárabe que llegó a América convertida en mampostería y ricas formas de esa antiquísima civilización.
El Consejo de Estado admite que si bien La Macarena no es un monumento nacional ( como lo pudiera ser El Capitolio, sede del Congreso , en Bogotá [ esto es de mi cosecha ] ) si es un inmueble de valor arquitectónico e histórico.
Considera ese máximo Tribunal que no está de acuerdo con esas reformas arquitectónicas pues se debió consultar al ministerio de Cultura para saber si se podían o no realizar
RECUERDOS
Solo citar la plaza de toros De Santamaría, la Serrezuela, en Cartagena,  la de Titiribi (circo teatro), la de las calle sexta  en Cali de que solo queda un portalón que en buena hora Fredy Castro  logró que se llevara a la nueva  de Cañaveralejo como símbolo de que hay una historia que merece el recuerdo y el respeto de los ciudadanos. Lamentablemente donde estaba la plaza, frente al café de "Los Turcos"  se convirtió en un desolado parqueadero. Son visibles las huellas de lo que fueron  los tendidos. Y poco más.
Para conocimiento de los aficionados me permito transcribir el pronunciamiento del Consejo de Estado sobre "La Macarena"

EL PRONUNCIAMIENTO DEL CONSEJO DE ESTADO

PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION – Protección constitucional y legal / MONUMENTOS Y BIENES DE INTERES CULTURAL DE LA NACION –Competencia del Gobierno Nacional / BIENES DE INTERES CULTURAL MUNICIPAL – Declaratoria es competencia de las alcaldías previo concepto del Consejo de Monumentos Nacionales

Mediante la Ley 163 del 30 de diciembre de 1959 se dictan medidas sobre defensa y conservación del patrimonio histórico, artístico y monumentos públicos de la Nación. Por otra parte, la Carta Política de 1991 dispensa especial protección al patrimonio cultural de la Nación, en los siguientes términos:

“ARTICULO 8.- Es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación.”.
“ARTICULO 72.- El patrimonio cultural de la Nación está bajo la protección del Estado”. Estos mandatos se reglamentan en la Ley 397 del 7 de agosto de 1997, que, según lo previsto en el artículo 8°, le atribuye la responsabilidad de realizar la declaratoria de monumentos nacionales y de bien de interés cultural de carácter nacional, así como del manejo de unos y otros, al Gobierno Nacional a través del Ministerio de Cultura y previo concepto del Consejo de Monumentos Nacionales, lo cual, a nivel territorial le asigna a las entidades territoriales respecto de bienes de interés cultural del ámbito municipal, distrital, departamental, por intermedio de las alcaldías y las gobernaciones, previo concepto de los centros filiales del Consejo de Monumentos Nacionales, donde existan, o en su defecto por la entidad delegada por el Ministerio de Cultura.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 8 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 72 / LEY 397 DE 1997 – ARTICULO 8

PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION – Definición / BIEN DE INTERES CULTURAL – Bienes objeto de reconocimiento especial por entidades territoriales / BIENES DE INTERES CULTURAL – Régimen / INTERVENCION A BIENES DE INTERES CULTURAL – Concepto. Autorización del Ministerio de cultura
De la ley 397 de 1997, es relevante destacar, lo dispuesto en el artículo 4º: “Artículo 4º.- Definición de patrimonio cultural de la Nación. El patrimonio cultural de la Nación está constituido por todos los bienes y valores culturales que son expresión de la nacionalidad colombiana, tales como la tradición, las costumbres y los hábitos, así como el conjunto de bienes inmateriales y materiales, muebles e inmuebles, que poseen un especial interés histórico, artístico, estético, plástico, arquitectónico, urbano, arqueológico, ambiental, ecológico, lingüístico, sonoro, musical, audiovisual, fílmico, científico, testimonial, documental, literario, bibliográfico museológico, antropológico y las manifestaciones, los productos y las representaciones de la cultura popular. (...)
Parágrafo 1º.- Los bienes declarados monumentos nacionales con anterioridad a la presente ley, así como los bienes integrantes del patrimonio arqueológico, serán considerados como bienes de interés cultural. También podrán ser declarados bienes de interés cultural, previo concepto del Ministerio de Cultura, aquellos bienes que hayan sido objeto de reconocimiento especial expreso por las entidades territoriales.” La misma ley en su artículo 11 fija el régimen a que estarán sometidos los bienes de interés cultural, tanto públicos como privados, en los siguientes términos: “1. Demolición, desplazamiento y restauración.
Ningún bien que haya sido declarado de interés cultural podrá ser demolido, destruido, parcelado o removido, sin la autorización de la autoridad que lo haya declarado como tal. 2. Intervención. Entiéndese por intervención todo acto que cause cambios al bien de interés cultural o que afecte el estado del mismo. Sobre el bien de interés cultural no se podrá efectuar intervención alguna sin la correspondiente autorización del Ministerio de Cultura.



FUENTE FORMAL: LEY 397 DE 1997 – ARTICULO 4 / LEY 397 D E1997 – ARTICULO 11


PLAZA DE TOROS LA MACARENA – Bien de interés cultural / PLAZA DE TOROS LA MACARENA – Bien de conservación rigurosa / BIEN DE CONSERVACION RIGUROSA – Modificación requiere autorización del Ministerio de Cultura / INTERVENCION DE LA PLAZA DE TOROS LA MACARENA –Concepto negativo del Consejo de Monumentos Nacionales y el Ministerio de Cultura / INTERVENCION DE LA PLAZA DE TOROS LA MACARENA - Vulneró el derecho colectivo a la protección del patrimonio histórico y cultural de la Nación
La Plaza de Toros de la Macarena si bien no es un monumento nacional, sí es un inmueble, de valor arquitectónico, histórico y urbanístico de interés cultural, de acuerdo a lo dispuesto en el Acuerdo Municipal No. 62 de 1999 y el Decreto Municipal 1407 de 1995, que lo clasificó como de nivel 1, es decir de conservación rigurosa, por lo que cualquier cambio que se realice en su edificación, debe contar con la autorización del Comité de Monumentos del Ministerio de Cultura, de acuerdo a los dispuesto en el artículo 11 de la Ley 397 de 1997.
Ahora bien, el Centro Filial del Consejo de Monumentos Nacionales, Seccional Antioquia, emitió un concepto negativo en el cual no aprobaba el proyecto de intervención en la Plaza de Toros de La Macarena, concepto que fue respaldado por el Ministerio de Cultura y comunicado en su oportunidad a la Alcaldía de Medellín, que hizo caso omiso de dicho requerimiento y prosiguió con las obras sobre el inmueble.
De esta manera y observando la modificaciones realizadas a la plaza en cuestión y que son de público conocimiento, tales como el nuevo portal, la nueva disposición de las gradas, la superestructura de varios metros que ahora se aprecia en la parte superior de la misma y el techo mecánico, se encuentra que éstas definitivamente van en contra de la estructura clásica que se buscaba conservar, por lo que a todas luces se observa una vulneración al derecho colectivo a la protección del patrimonio histórico y cultural de la nación. La Sala encuentra que en este caso la Administración menoscabó de manera manifiesta un inmueble objeto de protección especial debido a su calidad de bien de interés cultural por su valor histórico y social para la ciudad de Medellín.
FUENTE FORMAL: ACUERDO MUNICIPAL 62 DE 1999 – ARTICULO 60 / DECRETO MUNICIPAL 1407 DE 1995 – ARTICULO 1

ACCION POPULAR – Orden de devolver cosas al estado anterior, se consolida cuando sea posible / PATRIMONIO HISTORICO Y CULTURAL DE LA NACION – Se vulneró de manera irreversible con las modificaciones a la Plaza de Toros La Macarena / PLAZA DE TOROS LA MACARENA – Las modificaciones vulneraron de manera irreversible el patrimonio histórico y cultural de la Nación / COADYUVANTE – Improcedencia del incentivo / INCENTIVO EN ACCION POPULAR – Improcedente al coadyuvante
Si bien la acción popular busca prevenir o solucionar la vulneración de los derechos colectivos, deteniendo la actuación que la causa y devolviendo las cosas a su estado anterior, esto sólo se consolidará cuando sea posible.
Lamentablemente, en el presente caso, la Sala encuentra que ésta vulneración no es resarcible debido a que la modificación del inmueble fue tal, que forzosamente se considera que el derecho colectivo al patrimonio histórico y cultural de la nación fue vulnerado de manera irreversible, entre otras, porque con una orden de demoler la nueva construcción y reconstruir la plaza como era originalmente, se estaría atentando contra otro derecho colectivo como es el patrimonio público.
Sin embargo, y puesto que como quedó demostrado, existió una violación al derecho colectivo invocado en la demanda, la Sala procederá a revocar la sentencia de primera instancia, por haberse probado que existió una amenaza de los derechos colectivos invocados por el actor y en consecuencia declarará que existió una vulneración por parte de la Alcaldía Municipal de Medellín, por lo que se le condenará al pago del incentivo únicamente a favor del demandante, puesto que el recurrente intervino en el proceso en calidad de coadyuvante.


NOTA DE RELATORIA: Sobre el incentivo a coadyuvantes, Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 21 de febrero de 2007, Rad. 2005-00355 (AP), M.P. Enrique Gil Botero; Sección Quinta, Sentencia de 30 de abril de 2004, Rad. 2002-0076 (AP), M.P. Filemón Jiménez Ochoa


CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON.
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Bogotá, D.C., cinco de (5) de octubre de dos mil nueve (2009).

Radicación número: 05001-23-31-000-2003-03357-01 (AP)

Actor: AICARDO ANIBAL VALLE GUERRA

Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLIN

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la apoderada de la señora Claudia Catalina Velásquez Parra, contra la providencia del 21 de mayo de 2005, proferida por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.


I. ANTECEDENTES
El señor Aicardo Aníbal Valle Guerra, interpuso una demanda en ejercicio de la acción popular contra el Municipio de Medellín por considerar que se encuentra vulnerado el derecho e interés colectivo a la defensa del patrimonio cultural de la nación debido a las modificaciones de las cuales fue objeto la plaza de toros La Macarena en dicha ciudad.
  
A. HECHOS
Se pueden resumir de la siguiente manera:
Manifestó que la Administración Municipal de Medellín decidió remodelar la Plaza de Toros de la Macarena bajo el argumento de que ésta no contaba con los correspondientes sistemas de sismo resistencia.
Adujo que las graderías ya fueron demolidas y que la estructura remodelada permitirá albergar hasta quince mil (15.000) personas en ferias de toros y otros eventos y que la obra tendrá un costo de seis mil millones de pesos ($ 6.000´000.000).
Aseveró que la remodelación del inmueble contó con el aval de la Curaduría Segunda de Medellín, que expidió la licencia para su construcción y remodelación contra el concepto del Centro Filial de Monumentos de Antioquia.
Indicó que al realizarse modificaciones y construcciones en su parte interna y externa a la plaza de toros de La Macarena, se cambia y afecta su estructura espacial y física.
Explicó que lo anterior vulnera el derecho colectivo a la defensa del patrimonio cultural de la nación, pues dicho inmueble fue clasificado en el nivel 1 de conservación rigurosa según el decreto 1407 de 1995 y ratificado como bien de interés cultural municipal por el
Acuerdo No. 62 de 1999.
Mencionó que adicionalmente, se le asignó el nivel de conservación integral, por lo que las intervenciones que se realicen en la construcción no deben alterar la estructura espacial y física de la edificación, de acuerdo al plan espacial de conservación patrimonial.
La señora Claudia Catalina Velázquez Parra, fue admitida dentro del proceso en calidad de coadyuvante mediante el auto del 5 de febrero de 2004, consignando lo siguiente:
Anotó que mediante el Decreto Municipal 1407 de 1995 por medio del cual se declaran algunas edificaciones de valor arquitectónico, histórico y urbanístico, la plaza de Toros de la Macarena se clasifica como de conservación rigurosa.
Afirmó que todas las obras que se ejecuten en el inmueble deberán garantizar el respeto, conservación y restablecimiento de sus elementos originales y componentes estructurales, rasgos arquitectónicos y decorativos originales y aquellos de interés histórico aunque pertenezcan a períodos posteriores a la construcción del edificio.
Sostuvo que la Administración Municipal decidió intervenir este inmueble modificando sustancialmente su diseño, incorporando un techo retráctil y cambiando su fachada, de acuerdo con informes entregados a los medios de comunicación por el director del proyecto.
Expuso que desconociendo los conceptos del Centro Filial de Monumentos Nacionales, el Ministerio de Cultura y la ciudadanía, el Municipio de Medellín y la Sociedad de Economía Mixta Centro de Espectáculos la Macarena iniciaron la demolición del inmueble.

B. PRETENSIONES
La parte actora pidió que se ordene a la Administración Municipal que devuelva las cosas a se estado anterior para que el monumento conserve su estado de patrimonio cultural.
Solicitó que el amparo de pobreza y que se le otorgara el incentivo de ley.

C. DEFENSA
La Alcaldía de Medellín, mediante apoderado, contestó la demanda en la oportunidad procesal.
Alegó que el concepto del Centro Filial de Monumentos de Antioquia no es vinculante para la toma de decisiones sobre las obras en la plaza de toros de La Macarena, máxime cuando es necesario adaptar la construcción a las normas de sismo resistencia.
Argumentó que si bien las obras generan unos cambios exteriores e interiores de la plaza de toros ésta mantendrá su diseño original en los aspectos en que técnicamente sea posible.
Señaló que las obras adelantadas son necesarias desde el punto de vista técnico, debido al deterioro que el paso de los años le ha ocasionado.
Planteó que las obras de adecuación y mantenimiento que se tienen programadas en ningún momento afectarán el hecho de que la plaza de toros continúe siendo un patrimonio cultural y que los trabajos realizados tienen que ver precisamente con su conservación.

II. FALLO IMPUGNADO

El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia del 21 de julio de 2005, negó las pretensiones de la demanda.
Concluyó que la vulneración del derecho colectivo invocado quedó suficientemente desvirtuada al establecerse que la plaza de toros de la Macarena no tiene la categoría de Monumento Nacional, sino de bien de interés cultural, por lo que los cambios en su estructura estaban permitidos.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión anterior, la señora Claudia Catalina Velásquez Parra, como coadyuvante dentro del proceso, apeló el fallo de primera instancia bajo los mismos argumentos que señaló en la demanda.
Además Precisó que la plaza de toros de La Macarena fue declarada patrimonio histórico en el año 1995, según la Resolución 1407, por lo que no puede determinarse que no se cumple lo contenido en la Ley 397 que fue expedida en el año 1997, más aún cuando el parágrafo No. 1 del artículo 4 de dicha ley determina que los bienes declarados monumentos nacionales con anterioridad serán considerados como bienes de interés cultural.

Por lo anterior solicitó que se revoque en su totalidad la sentencia de primera instancia.



IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
La acción popular consagrada en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política y reglamentada por la Ley 472 de 1998, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio o un daño contingente por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares cuando actúen en desarrollo de funciones administrativas. Dicha acción busca que la comunidad afectada pueda disponer de un mecanismo jurídico rápido y sencillo para la protección de sus derechos.
En el caso concreto, los actores interpusieron una acción popular contra el Municipio de Medellín, Antioquia, por considerar que se encuentra vulnerado el derecho e interés colectivo a la defensa del patrimonio cultural de la nación debido a las modificaciones de las cuales fue objeto la plaza de toros La Macarena en dicha ciudad.
La Sala procederá entonces a verificar si el Municipio demandado es responsable, por acción u omisión, de la presunta vulneración del derecho colectivo que se invoca.


a.- Análisis previo.

Conviene señalar las disposiciones que en el ordenamiento jurídico colombiano han previsto sobre el tema.
Mediante la Ley 163 del 30 de diciembre de 1959 se dictan medidas sobre defensa y conservación del patrimonio histórico, artístico y monumentos públicos de la Nación. De ella se destacan los artículos 4, 6 y 18 que son del siguiente tenor:
“Artículo 6°.- El Consejo de Monumentos Nacionales, previo estudio de la documentación correspondiente, podrá proponer la calificación y declaración de otros sectores de ciudades, zonas o accidentes geográficos o inmuebles como Monumentos Nacionales, lo cual se hará mediante decretos emanados del Ministerio de Educación Nacional.”
“Artículo 18.- Los inmuebles que a juicio del Consejo de Monumentos Nacionales se consideren como de valor histórico o artístico no podrán ser reparados, reconstruidos ni modificados sin permiso previo del Consejo de Monumentos Nacionales, a cuya aprobación serán sometidos los planos y bocetos de las obras que el dueño o interesado proyecte realizar en tales inmuebles. El Consejo supervigilará las obras que autorice.
Parágrafo.- Si se tratare de un sitio eriazo, el propietario no podrá excavar al edificar en él sin haber obtenido para ello el permiso del Consejo de Monumentos.” (Negrillas fuera del texto).
Por otra parte, la Carta Política de 1991 dispensa especial protección al patrimonio cultural de la Nación, en los siguientes términos:

“ARTICULO 8.- Es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación.”.

“ARTICULO 72.- El patrimonio cultural de la Nación está bajo la protección del Estado. El patrimonio arqueológico y otros bienes culturales que conforman la identidad nacional, pertenecen a la Nación y son inalienables, inembargables e imprescriptibles. La Ley establecerá los mecanismos para readquirirlos cuando se encuentren en manos de particulares y reglamentará los derechos especiales que pudieran tener los grupos étnicos asentados en territorios de riqueza arqueológica.”. (Negrillas fuera del texto)
Estos mandatos se reglamentan en la Ley 397 del 7 de agosto de 1997[1], que, según lo previsto en el artículo 8°, le atribuye la responsabilidad de realizar la declaratoria de monumentos nacionales y de bien de interés cultural de carácter nacional, así como del manejo de unos y otros, al Gobierno Nacional a través del Ministerio de Cultura y previo concepto del Consejo de Monumentos Nacionales, lo cual, a nivel territorial le asigna a las entidades territoriales respecto de bienes de interés cultural del ámbito municipal, distrital, departamental, por intermedio de las alcaldías y las gobernaciones, previo concepto de los centros filiales del Consejo de Monumentos Nacionales, donde existan, o en su defecto por la entidad delegada por el Ministerio de Cultura.
Así, con el fin de desarrollar lo dispuesto en los artículos 70 y 72 y demás normas concordantes de la Constitución Política, dictar normas sobre patrimonio cultural, fomentos y estímulos a la cultura, entre otros aspectos, el legislador expidió la Ley 397 de 7 de agosto de 1997.

De esta ley resulta relevante destacar, para los efectos de esta decisión, lo dispuesto en el artículo 4º:
“Artículo 4º.- Definición de patrimonio cultural de la Nación. El patrimonio cultural de la Nación está constituido por todos los bienes y valores culturales que son expresión de la nacionalidad colombiana, tales como la tradición, las costumbres y los hábitos, así como el conjunto de bienes inmateriales y materiales, muebles e inmuebles, que poseen un especial interés histórico, artístico, estético, plástico, arquitectónico, urbano, arqueológico, ambiental, ecológico, lingüístico, sonoro, musical, audiovisual, fílmico, científico, testimonial, documental, literario, bibliográfico museológico, antropológico y las manifestaciones, los productos y las representaciones de la cultura popular.
Las disposiciones de la presente ley y de su futura reglamentación serán aplicadas a los bienes y categorías de bienes que siendo parte del Patrimonio Cultural de la Nación pertenecientes a las épocas prehispánicas, de la Colonia, la Independencia, la República y la Contemporánea, sean declarados como bienes de interés cultural, conforme a los criterios de valoración que para tal efecto determine el Ministerio de Cultura.
Parágrafo 1º.- Los bienes declarados monumentos nacionales con anterioridad a la presente ley, así como los bienes integrantes del patrimonio arqueológico, serán considerados como bienes de interés cultural.
También podrán ser declarados bienes de interés cultural, previo concepto del Ministerio de Cultura, aquellos bienes que hayan sido objeto de reconocimiento especial expreso por las entidades territoriales.” (Negrillas y subrayas fuera del texto).
La misma ley en su artículo 11 fija el régimen a que estarán sometidos los bienes de interés cultural, tanto públicos como privados, en los siguientes términos:

“1. Demolición, desplazamiento y restauración. Ningún bien que haya sido declarado de interés cultural podrá ser demolido, destruido, parcelado o removido, sin la autorización de la autoridad que lo haya declarado como tal.
2. Intervención. Entiéndese por intervención todo acto que cause cambios al bien de interés cultural o que afecte el estado del mismo.
Sobre el bien de interés cultural no se podrá efectuar intervención alguna sin la correspondiente autorización del Ministerio de Cultura.
La intervención de bienes de interés cultural deberá realizarse bajo la supervisión de profesionales en la materia debidamente acreditados ante el Ministerio de Cultura.

Por virtud de lo dispuesto en el artículo 5 de esta Ley, para que los bienes de interés cultural que pertenezcan al patrimonio arqueológico de la Nación, dicha autorización estará implícita en las licencias ambientales de los proyectos de minería, hidrocarburos, embalses o macro proyectos de infraestructura. En estos casos, se dispondrá que la supervisión será ejercida en cualquier tiempo por los profesionales acreditados ante el Ministerio de Cultura.
El propietario de un predio que se encuentre en el área de influencia o que sea colindante con un bien inmueble de interés cultural, que pretenda realizar obras que, puedan afectar las características de éste, deberá obtener autorización para dichos fines de parte de la autoridad que efectuó la respectiva declaratoria.

3. Plan especial de protección. Con la declaratoria de un bien como de interés cultural se elaborará un plan especial de protección del mismo por parte de la autoridad competente.

(...).”. (Negrillas y subrayas fuera del texto).


Según lo resaltado en los apartes transcritos, la declaratoria de Monumento Nacional o de Bien de Interés Cultural o Artístico, así como el manejo de los mismos, corresponde al Gobierno Nacional o a los entes territoriales mediante declaración expresa, por lo que se hace necesario un concepto previo del Comité de Monumentos del Ministerio de Cultura para todo lo concerniente a demolición, desplazamiento y restauración, el cual tiene carácter vinculante de acuerdo al precitado parágrafo 2 del artículo 11 de la Ley 397 de 1997.

b.- Lo que se encuentra probado

A folio 58 obra copia del Decreto Municipal 1407 de 1995, en el cual el Alcalde de Medellín declara algunas edificaciones de valor arquitectónico, histórico y urbanístico. La plaza de toros de La Macarena es uno de ellos, clasificándola como de nivel 1, es decir, de conservación rigurosa, señala:

“Decreto 1407 del 5 de diciembre de 1995, “por medio del cual se declaran algunas edificaciones de valor arquitectónico, histórico y urbanístico”

Artículo 1°…

e) Plaza de Toros La Macarena localizada en la carrera 63 No. 44ª – 65 clasificada en el nivel de conservación rigurosa. Valor arquitectónico estilo mudéjar: diseño del arquitecto Gonzalo Restrepo.” (Negrillas y subrayas fuera del texto).

A folios 61 y 62 se observa una copia del Decreto 721 de 1991 de la Alcaldía de Medellín por medio del cual se reglamenta el artículo 5 del Acuerdo No. 11 de 1991 sobre edificaciones de valor patrimonial en la Comuna 10 del Municipio de Medellín, en cuyo artículo 12 se lee:


“NIVELES DE CONSERVACIÓN


ARTÍCULO 12. Nivel 1. Conservación Rigurosa.

Este nivel lo conforman edificaciones que establecen una notoria representatividad, que están dotadas de una gran riqueza arquitectónica y en su gran mayoría han marcado el desarrollo y la estructura de la ciudad.
A este nivel pertenecen las edificaciones declaradas Monumento Nacional y las que hacen parte del Patrimonio Histórico y Artístico de la Nación.
Los tipos de intervención que se permiten para este nivel son los siguientes:

-Restauración.

-Consolidación.

-Recuperación.

-Conservación.

CONSIDERACIONES GENERALES: Es obligatoria la conservación de distribución espacial y de la estructura física de la edificación.

Todas las obras que se ejecuten en el inmueble deberán garantizar el respeto, conservación y restablecimiento de sus elementos originales y componentes estructurales, rasgos arquitectónicos y decorativos originales y aquellos de interés histórico o artístico aunque pertenezcan a periodos posteriores a la construcción del edificio.
FACHADA Y VOLUMETRÍA: Este nivel no permite variaciones en altura ni aumento en el número de pisos.
ADICIONES CONSTRUCTIVAS: No se permiten adiciones constructivas que afecten la configuración original, arquitectónica, tipológica y estructural del inmueble, a nivel interior y exterior.

(…)” (Negrillas fuera del texto)

Ahora bien, a folios 106 y 107, reposa una copia del Acuerdo Municipal No. 62 de 1999 “por el cual se adopta el Plan de Ordenamiento Territorial para el Municipio de Medellín” en su artículo 60 relaciona el listado de bienes de interés cultural para el municipio, entre los cuales se encuentra la Plaza de Toros de la Macarena.
A folio 171 figura copia del Oficio 415-CAR-0301-2003 de fecha 12 de junio de 2003 del Ministerio de Cultura, dirigida al Alcalde de Medellín en la que indica lo siguiente:
“La Dirección de Patrimonio del Ministerio de Cultura, Recibió en días pasados el concepto emitido por el Centro Filial del Consejo de Monumentos Nacionales Seccional Antioquia, en el cual no se aprueba el proyecto de intervención en la Plaza La Macarena, clasificada en el nivel 1 de conservación rigurosa según el Decreto 1407 de 1995 y ratificada como Bien de Interés Cultural Municipal por el Acuerdo 62 de 1999.
Sin embargo, el concepto emitido por el Centro Filial no fue tenido en cuenta por la Administración Municipal y las obras de intervención ya comenzaron en la Plaza de acuerdo a la información recibida.
Al respecto, atentamente le informo que el Ministerio de Cultura, como ente rector del manejo del patrimonio a nivel nacional, respalda el concepto emitido por el Centro Filial del Consejo de Monumentos Nacionales Seccional Antioquia, y lo invita, Señor Alcalde, a trabajar de manera coordinada con dicho Centro, con el fin de obtener resultados beneficiosos para el progreso de la ciudad, respetando los valores estéticos, históricos y arquitectónicos que conllevaron a la declaratoria de la plaza como bien de interés cultural de carácter municipal.” (Negrillas y subrayas fuera del texto original)

c.- El caso concreto
De las pruebas referidas anteriormente se concluye que la Plaza de Toros de la Macarena si bien no es un monumento nacional, sí es un inmueble, de valor arquitectónico, histórico y urbanístico de interés cultural, de acuerdo a lo dispuesto en el Acuerdo Municipal No. 62 de 1999 y el Decreto Municipal 1407 de 1995, que lo clasificó como de nivel 1, es decir de conservación rigurosa, por lo que cualquier cambio que se realice en su edificación, debe contar con la autorización del Comité de Monumentos del Ministerio de Cultura, de acuerdo a los dispuesto en el precitado artículo 11 de la Ley 397 de 7 de agosto de 1997.
Contrario a lo afirmado por el Tribunal, la Sala considera que el hecho de que la Plaza de Toros de la Macarena sea un bien de interés cultural no lo excluye de la protección de los derechos colectivos invocados en la demanda, sino que por el contrario, reafirma su condición como patrimonio histórico y cultural de la nación.
Ahora bien, el Centro Filial del Consejo de Monumentos Nacionales, Seccional Antioquia, emitió un concepto negativo en el cual no aprobaba el proyecto de intervención en la Plaza de Toros de La Macarena, concepto que fue respaldado por el Ministerio de Cultura y comunicado en su oportunidad a la Alcaldía de Medellín, que hizo caso omiso de dicho requerimiento y prosiguió con las obras sobre el inmueble.
De esta manera y observando la modificaciones realizadas a la plaza en cuestión y que son de público conocimiento, tales como el nuevo portal, la nueva disposición de las gradas, la superestructura de varios metros que ahora se aprecia en la parte superior de la misma y el techo mecánico, se encuentra que éstas definitivamente van en contra de la estructura clásica que se buscaba conservar, por lo que a todas luces se observa una vulneración al derecho colectivo a la protección del patrimonio histórico y cultural de la nación.





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